DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1985
por la que se modifica la Directiva 84/634/CEE referente a las disposiciones relativas al horario de verano
( 85/582/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , sus artículos 27 y 396 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que las disposiciones referentes al horario de verano previstas por la Directiva 84/634/CEE (1) deben adaptarse en razón de la adhesión de España y de Portugal ;
Considerando que , en virtud del artículo 27 del Acta de adhesión , la adaptación de la Directiva debe realizarse con arreglo a las orientaciones definidas en el Anexo II de dicha Acta ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Con efectos al 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal , los artículos 3 y 4 de la Directiva 84/634/CEE se sustituirán por el texto siguiente :
« Artículo 3
Los Estados miembros que no sean Irlanda y el Reino Unido adoptarán las medidas necesarias para que el período de hora de verano de los años 1986 , 1987 y 1988 termine a la una de la madrugada , hora universal , del último domingo de septiembre , a saber :
- en 1986 , el 28 de septiembre ,
- en 1987 , el 27 de septiembre ,
- en 1988 , el 25 de septiembre .
Artículo 4
Irlanda y el Reino Unido adoptarán las medidas necesarias para que el período de hora de verano para los años 1986 , 1987 y 1988 termine a la una de la madrugada , hora universal , del cuarto domingo de octubre a saber :
- en 1986 , el 26 de octubre ,
- en 1987 , el 25 de octubre ,
- en 1988 , el 23 de octubre . »
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n º L 331 de 19 . 12 . 1984 , p. 33 .
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